Es un hecho que, desde hace algunos años, y principalmente dadas los diversos cambios que tuvo en nuestra forma de vida la pandemia del COVID19, la adquisición de todo tipo de mercancías a través de plataformas digitales tuvo un aumento dramático.
En este sentido, la adquisición de mercancías extranjeras a través de diversos medios y plataformas que involucran el envío mediante empresas de mensajería también tuvo un incremento significativo.
Desde hace varios meses, diversas empresas y asociaciones comerciales nacionales han insistido en que muchas de estas operaciones son contrarias a las disposiciones aplicables a la importación de mercancías y han solicitado a las autoridades correspondientes tomar cartas en el asunto, y evitar, lo que, desde su punto de vista constituye una forma de competencia desleal y violaciones a las disposiciones en materia de importación de mercancías y pago de impuestos al comercio exterior.
En tal virtud las autoridades fiscales y aduaneras publicaron el pasado 30 de mayo del presente año, en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT) el Comunicado 032/2024 “SAT identifica empresas de mensajería y paquetería que efectúan importaciones irregulares”.
De este comunicado destaca que:
Es importante destacar que el comunicado establece que, conforme a dicho criterio, son empresas extranjeras, así como empresas de mensajería y los consignatarios quienes desde su punto de vista llevan a cabo dichas prácticas indebidas.
Resulta interesante que el SAT determine si una empresa extranjera que lleva a cabo operaciones a través de plataformas electrónicas lleva a cabo practicas indebidas, cuando dicha empresa no está de manera formal llevando a cabo ninguna actividad regulada en términos de la Ley Aduanera, asimismo es también importante destacar que las empresas de mensajería cuya única función es el trasporte de dichas mercancías, resulten responsables de llevar a cabo prácticas indebidas que resulten en una posible omisión de impuestos.
Finalmente, también se considera que los consignatarios, posibles adquirentes de dichas mercancías lleven a cabo prácticas indebidas, cuando ellos no se encuentran a cargo de la declaración de los valores o requisitos de las mercancías que se les envían por dichas empresas extranjeras.
Las supuestas prácticas indebidas consisten, desde la perspectiva de las autoridades, en:
Resulta interesante el como las autoridades pretenden determinar qué actos u omisiones llevados a cabo en el extranjero por una persona moral no sujeta a las disposiciones mexicanas tienen el único objeto de evadir aranceles, impuestos o regulaciones.
Asimismo, resulta interesante que las autoridades pretendan establecer que empresas extranjeras no sujetas al cumplimiento de disposiciones mexicanas lleven a cabo actividades relativas a una declaración de fracciones arancelarias inaplicables o manifestaciones de valor de las mismas CON EL PROPOSITO U OBJETO DE EVADIR IMPUESTOS Y ARANCELES en la importación de dichas mercancías a territorio nacional.
Sobre dicha base, el SAT ha previsto la modificación del Anexo 5 de RGCE, para el efecto de adicionar dentro de los “Criterios no vinculativos”, el criterio “2/LA/NV” (Despacho de mercancías a través de Empresas de mensajería y paquetería registradas)” para establecer como prácticas indebidas que alteran las operaciones de comercio exterior:
Resulta poco claro sobre qué base legal es que las autoridades podrán determinar que una empresa extranjera lleva a cabo una “manipulación de pedidos” para su envío a un mismo destinatario o importador en México en un período determinado, con el único fin de que cada paquete sea menor a un valor total de USD$50.00.
En la práctica, este tipo de ventas o servicios se llevan de manera automatizada, siendo poco probable que puedan existir elementos sobre los que se concluya que el único objetivo de una operación comercial de cierto valor es el evadir impuestos o requisitos no arancelarios a la importación en México.
En este mismo sentido, se establecen ciertos actos u omisiones genéricos con objeto de determinar cuándo se lleva a cabo una acción tendiente a evadir el pago de contribuciones, o bien, el cumplimiento de obligaciones en la importación de mercancías a territorio nacional.
Desde nuestro punto de vista, la redacción propuesta podría incluir a cualquier persona física o moral que tenga cualquier tipo de interacción con una empresa en el extranjero que lleva a cabo ventas a residentes en México vía internet o plataformas comerciales.
Es de destacarse que dichas acciones también requerirían la voluntad de aplicar indebidamente el procedimiento de despacho simplificado y la omisión de las contribuciones correspondientes.
Finalmente, uno de los puntos quizá más graves es que no solo se considera como un participante o actor de una práctica indebida a las personas que tienen una acción directa en la venta, adquisición, envío o importación de determinadas mercancías, sino también a terceros que, pudieran llevar a cabo acciones relacionadas con la “implementación de cualquiera de las prácticas anteriores”.
Esta redacción podría implicar que se incluya como responsable de la comisión de una práctica indebida a cualquier persona que, de una u otra forma, preste servicios de asesoría tanto a empresas extranjeras como de mensajería, o incluso destinatarios o adquirentes de mercancías que, a juicio de la autoridad tenga como propósito el evadir el pago de contribuciones o cumplimiento de obligaciones.
Como corolario de dichos criterios se encuentra la constante referencia a la posibilidad de la comisión de delitos de carácter fiscal como el contrabando o defraudación fiscal, lo que da una clara señal de una posible “cacería de brujas” o “terrorismo fiscal”, no solo a los vendedores, transportistas o adquirentes de este tipo de mercancías, sino a cualesquiera otras personas que de una u otra manera tenga relación con empresas que llevan a cabo este tipo de operaciones.
Será interesante ver como pretenden las autoridades fiscales o aduaneras el implementar la aplicación de estos criterios de una manera apegada al régimen de legalidad que debe imperar en materia fiscal y aduanera.
Este contenido fue preparado por Jose Alberto Campos Vargas ([email protected]) y Alejandro Ferro Fong ([email protected]).