El pasado 07 de junio del 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos (en adelante la “Ley de Trata de Personas”), la cual es reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho artículo constitucional establece la facultad del Congreso para expedir leyes que establezcan los tipos penales y sus sanciones, en materia de secuestro, desaparición forzada, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Resulta importante la distinción entre el origen constitucional de la Ley de Trata de Personas y aquél de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”), pues esta última deriva de la facultad del Congreso establecida en el artículo 73 fracción X constitucional, para expedir leyes reglamentarias del artículo 123 de la Carta Magna. Esto es, ambas leyes de aplicación en todo el país y de interés público, tienen un origen y tutelan derechos humanos diferentes.
Lo anterior es relevante pues en el decreto que reforma la Ley de Trata de Personas, modifica el artículo 21 que sanciona con pena de 3 a 10 años de prisión y 5 mil a 50 mil días multa, a quien explote laboralmente a una o más personas. El mismo precepto define lo que debe entenderse como “explotación laboral” conteniendo los siguientes elementos:
Este último punto, adicionado en el decreto publicado el 7 de junio de 2024, podría ser interpretado como la posibilidad de tipificar como delito, cuando un empleador requiera a sus trabajadores laborar en exceso a las jornadas de trabajo establecidas en la LFT. Sin embargo, atendiendo al origen y fines tanto de la LFT como de la Ley de Trata de Personas, ésta última establece el tipo penal en los casos de “explotación laboral”, cuando concurran los elementos antes descritos que la propia legislación establece. En otras palabras, no debe confundirse la relación laboral regulada por la LFT en donde se establecen límites y sanciones por exceder las jornadas máximas de trabajo, a la explotación laboral donde debe existir un beneficio injustificable, obtenido de manera ilícita, a través del trabajo ajeno, en donde se atente contra la dignidad de las personas.
De igual manera, es importante destacar, que el artículo 10 de la Ley de Trata de Personas, define el delito de trata de personas como las acciones dolosas que pretendan captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a otra persona con el fin de explotarla. El mismo precepto refiere que se entenderá por explotación, la explotación laboral en términos del artículo 21 descrito con anterioridad, reforzando una posible interpretación que la Ley de Trata de Personas no pretende criminalizar las relaciones de trabajo en México, sino proteger y erradicar otro tipo de prácticas ilegales, inhumanas y degradantes.
Independientemente del análisis jurídico anterior, advertimos que siempre podrá existir una interpretación diferente respecto de la aplicación y alcance de la Ley de Trata de Personas, ya sea de las autoridades administrativas o judiciales, los trabajadores o los sindicatos, resultando crítico que las empresas realicen una revisión profunda de sus estructuras de trabajo para dar cumplimiento a toda la legislación mexicana e internacional. En Sánchez Devanny podemos acompañar dicho análisis integral al cumplimiento de sus obligaciones laborales, para asegurar que cualquier potencial riesgo sea eliminado.
Este boletín fue elaborado conjuntamente por Alfredo Kupfer Domínguez ([email protected]), y Hugo Adolfo Gutiérrez Flores ([email protected]).