Por Grupo de Práctica de Inmobiliario, Infraestructura y Hotelería, y Litigio | Febrero 21, 2024
Vía mercantil procedente para dilucidar controversias derivadas de contratos de arrendamiento o contratos de obra
Vía mercantil procedente para dilucidar controversias derivadas de contratos de arrendamiento o contratos de obra

El 2 de diciembre de 2022 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 134/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio jurídico establece que procede la vía mercantil para resolver las controversias derivadas de los contratos de obra a precio alzado previstos en el Código Civil, celebrados por empresas dedicadas a la construcción y que tengan por objeto realizar obras directamente relacionadas con su objeto social.

De forma similar, el 19 de noviembre de 2023 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 170/2023 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio jurídico establece que procede la vía mercantil para resolver controversias derivadas de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles cuando sea posible concluir que dicho contrato constituye un acto de comercio, es decir, se realice con el propósito de especulación comercial.

No debe perderse de vista que la vía es un presupuesto procesal que constituye una cuestión de orden público –que inclusive debe estudiarse de oficio por los tribunales judiciales–, al ser una institución del concepto de tutela jurisdiccional efectiva. La inobservancia de la vía conllevaría, por tanto, una vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas. Al hablar de vía nos referimos al tipo de procedimiento y las reglas procesales que deben seguirse para la tramitación de determinada acción. En atención a ello, el artículo 1049 del Código de Comercio establece que la vía mercantil tiene por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de los actos comerciales, según estos se definen en los artículos 4°, 75 y 76 del mismo ordenamiento.

Anteriormente, el hecho de que el contrato de arrendamiento y el contrato de obra a precio alzado no se encontraban previstos en el catálogo del artículo 75 del Código de Comercio, además de estar regulados en la normativa civil, habían resultado en decisiones donde se concluía que la vía procedente era la civil, resultando en múltiples excepciones procesales donde las partes discutían respecto a la vía procedente previo a poder si quiera iniciar con la discusión sobre el fondo de la disputa que los había llevado ante los tribunales judiciales.

En este sentido, resultan de gran relevancia las tesis de jurisprudencia detalladas en los primeros párrafos de la presente, pues resuelven sobre los parámetros para determinar la vía que resulta procedente para controversias que versen sobre contratos de arrendamiento y contratos de obra a precio alzado, mismos que deberán analizarse caso por caso. Es decir, la naturaleza civil de estos contratos no resulta inmutable y pueden adquirir el carácter de actos de comercio, sujetos a su resolución en la vía mercantil.

A saber, al analizar la procedencia de la vía mercantil para dilucidar disputas derivadas de contratos de obra a precio alzado, la Primera Sala determinó que en primer término debe determinarse si el contrato constituye o no un acto de comercio, precisando que:

  • La legislación mercantil prevé actos de comercio objetivos y actos de comercio subjetivos. Son objetivos los enumerados por el Código de Comercio (artículo 75), mientras que los subjetivos son aquellos que resultan de obligaciones de un comerciante, mismos que se presumen comerciales por la profesión del comerciante que las realiza.
  • El artículo 75, fracción VI, reputa actos de comercio a “las empresas de construcciones”. La Primera Sala aclara que lo que se debe reputar como acto de comercio, son los actos jurídicos que realicen las personas morales que se dedican a la construcción.
  • El artículo 75, fracción VI, atiende a un carácter objetivo; y, como consecuencia, no cualquier acto realizado por una empresa de construcción tendrá automáticamente el carácter de acto de comercio, sino que solo aquellos actos que las empresas realicen en cumplimiento directo de su objeto social. Es decir: que guarden relación con la construcción.

Dicho lo anterior, el contrato de obra a precio alzado tendrá la naturaleza de acto de comercio –y por ende resultará procedente la vía mercantil– en la medida que se celebre por personas comerciantes que se dediquen a la construcción con el ánimo de llevar a cabo sus actividades comerciales.

Ahora bien, al analizar la procedencia de la vía mercantil para dilucidar disputas derivadas de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, la Primera Sala determinó que en primer término debe determinarse si el contrato constituye o no un acto de comercio, precisando que:

  • El catálogo de actos de comercio dispuestos en el artículo 75 del Código de Comercio es meramente enunciativo, no limitativo.
  • La fracción XXV del artículo 75 del Código de Comercio refiere como actos de comercio (i) aquellos expresamente previstos en el Código de Comercio y, (ii) los actos análogos que se realicen con el propósito de especulación mercantil, independientemente del carácter de los contratantes.

Dicho lo anterior, si bien el arrendamiento de inmuebles no se encuentra expresamente previsto como acto de comercio en el citado artículo, lo cierto es que, si se realiza con el propósito de especulación comercial[1], si constituye un acto de comercio –y por ende resultará procedente la vía mercantil–.

De las relatadas consideraciones, se concluye que deberán dirimirse en la vía mercantil los conflictos derivados de actos de comercio; entendiendo por tales aquellos actos que –independientemente de la calidad de los contratantes– se encuentran previstos expresamente en el Código de Comercio (e.g. las construcciones / contratos de obra por personas morales dedicadas a la construcción) o que, sin estarlo, se celebraron con el propósito de especulación mercantil (e.g. contratos de arrendamiento con fin directo de especulación comercial).

Las anteriores tesis de jurisprudencia brindan certidumbre a las partes de una potencial controversia que surja de un contrato de arrendamiento o de un contrato de obra, respecto del criterio que debe adoptarse para determinar la vía –es decir, el tipo de procedimiento que deberán seguir– para que su disputa sea resuelta por los tribunales judiciales competentes.

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[1] La Primera Sala ha definido que son actos jurídicos cuyo fin es la “especulación comercial” aquellos que tienen como objeto directo el tráfico comercial, es decir, su fin directo es transmitir posteriormente la propiedad del bien a un tercero, o lucrar como consecuencia del acto jurídico, esto es, de obtener una ganancia económica. La Primera Sala ha hecho alusión a la interpretación de la expresión “especulación comercial” en relación con las actividades ordinarias de quien ejerce el acto de comercio, es decir, es factor determinante el dedicarse habitualmente a cierto tipo de actos jurídicos. Véanse la Contradicción de Tesis 170/2014 y 172/2023, ambas de la Primera Sala.

Este contenido fue preparado por Alfonso López Lajud ([email protected]); Diego Gómez-Haro Katznelson ([email protected]); Rafael Villamar Ramos ([email protected]); Verónica Esquivel Patiño ([email protected]); Alfredo Villarreal Hansmann ([email protected]); Carlos Yunes Gordillo ([email protected]); José Francisco Pamanes Cantú ([email protected]) Oziel López Garza ([email protected]) y Rodrigo Medrano Treviño ([email protected]).

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